Las deudas por concepto de retención en la fuente no pueden ser objeto de Acuerdo y, en esa medida, tampoco están cobijadas por la prohibición prevista en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que dispone que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.