Procesal

  • La carga en el pago de las prestaciones sociales de los docentes es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 91 de 1989, por lo que, en caso de retardo en el reconocimiento y desembolso de las mismas, es esta entidad la llamada a responder por la consecuente sanción.

  • Incorporación de un bien inmueble de la sociedad absorbida en el patrimonio de la absorbente, con posterioridad a la aprobación de los estados financieros que dieron lugar a la reforma.

  • La regla de incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT prevista en el Decreto 216 de 2021 vulnera los derechos fundamentales al asilo, trabajo y salud de los migrantes venezolanos que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad económica o social, o forman parte de algún grupo de sujetos de especial protección constitucional. Esto, porque los sitúa en un dilema deshumanizante consistente en tener que escoger entre ejercer el derecho fundamental y humano a solicitar refugio y el ejercicio del derecho al trabajo y el derecho a la salud de forma continua. Esto, con el agravante de que son personas en situación de debilidad manifiesta.

  • Corte ampara el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el Consejo Superior de la Judicatura expidió tarjetas profesionales de carácter provisional, antes de que dicha entidad cumpliera con su deber de implementar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

  • La excesiva onerosidad debe tener origen en circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles.

  • La separación del cargo, resultó coherente y armónica con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que derivó en la terminación del contrato de trabajo, sin la consecuencia de una indemnización, en razón a que muchos de los hallazgos, irregularidades y violaciones señaladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, fueron bajo su responsabilidad, pues se relacionaron con su gestión como gerente y representante legal.

     

  • La Corte concluye que existe una amenaza cierta a los derechos fundamentales del actor a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y a la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta por parte de la accionada, al no permitirle ingresar al programa de teletrabajo.

  • La falta de calificación de la amenaza ha impedido que, en caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, se lleve a cabo la reparación o reconstrucción de las viviendas o, de tratarse de un riesgo no mitigable, se reubique a las familias allí asentadas.

  • Con la nulidad de los actos de determinación desaparece el fundamento para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por ende, se deben anular los actos sancionatorios.

  • Las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un «efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna».

  • La DIAN no podía exigir como requisito para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta del año gravable, la contratación de personal o vinculación de trabajadores en el año en que se constituyó la empresa y que se registró en la Cámara de Comercio, toda vez que la ley no lo contemplaba.

  • La mora en los aportes a pensiones por parte del empleador no impide el reconocimiento de la prestación, pues el trabajador no puede sufrir las consecuencias del incumplimiento de su contratante, cuando su administradora de pensiones no ejerció las acciones de cobro de los dineros adeudados.

  • La Corte ordenó al Presidente del Senado someter a votación el articulado conciliado de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 2294 de 2023, con el fin de subsanar el vicio por la no publicación en tiempo del informe de conciliación.

  • Es improcedente adelantar un juicio de reproche subjetivo contra los herederos del agente estatal porque ellos no son los autores de la conducta que se analiza. Al tratarse de una responsabilidad cualificada que requiere la demostración del dolo o la culpa grave, esta no se transmite automáticamente a los herederos del responsable, como sucede en la responsabilidad civil.

  • La Corte ha admitido la posibilidad de aproximar el número de semanas cotizadas al entero siguiente, pero advirtiendo que ello procede cuando la fracción de semanas de cotización supera el 0,5; lo anterior por razones de justicia y equidad y a efectos de no desamparar al afiliado o a sus beneficiarios, cuando le falte una cantidad ínfima para cumplir el número mínimo de cotizaciones fijado por la ley.

  • La Corte Constitucional modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

  • La solución a los inconvenientes de pareja no puede circunscribirse a la ruptura total de un vínculo inescindible, cuando el ordenamiento contempla diversas formas de favorecer el desarrollo de las relaciones parentales durante la vigencia de la unión y con posterioridad a su cese, como es la regulación de visitas, la suspensión o privación de la patria potestad y la fijación, aumento y disminución de las obligaciones alimentarias.

  • Es constitucional la inhabilidad por parentesco para contratar con entidades territoriales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

  • La declaración renta como medio de prueba para liquidar los aportes al SPS debe tener en cuenta no solo los ingresos sino también los costos y gastos que aminoran la base, toda vez que la presunción de veracidad ampara tal declaración de forma integral.

  • Son las entidades territoriales las que tienen la obligación de analizar caso a caso si el servicio de transporte resulta indispensable para garantizar el derecho a la educación, teniendo en cuenta las particularidades del estudiante y los criterios de priorización establecidos en cada municipio.